Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH) está guiada por las obligaciones emanadas de la Convención Interamericana contra la Corrupción
Honduras: OEA y MACCIH guían su acción por la convención anticorrupción
1 de octubre de 2015La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) subrayó hoy que la Misión de Apoyo Contra la Corrupción y la Impunidad en Honduras (MACCIH) está guiada por las obligaciones emanadas de la Convención Interamericana contra la Corrupción.
Convención Interamericana Contra La Corrupción
Preámbulo
LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA
ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS,
CONVENCIDOS de que la corrupción socava la
legitimidad de las instituciones públicas, atenta contra la sociedad, el orden
moral y la justicia, así como contra el desarrollo integral de los
pueblos;
CONSIDERANDO que la democracia representativa,
condición indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la
región, por su naturaleza, exige combatir toda forma de corrupción en el
ejercicio de las funciones públicas, así como los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio;
PERSUADIDOS de que el combate contra la
corrupción fortalece las instituciones democráticas, evita distorsiones de la
economía, vicios en la gestión pública y el deterioro de la moral social;
RECONOCIENDO que, a menudo, la corrupción es
uno de los instrumentos que utiliza la criminalidad organizada con la
finalidad de materializar sus propósitos;
CONVENCIDOS de la importancia de generar
conciencia entre la población de los países de la región sobre la existencia y
gravedad de este problema, así como de la necesidad de fortalecer la
participación de la sociedad civil en la prevención y lucha contra la
corrupción;
RECONOCIENDO que la corrupción tiene, en
algunos casos, trascendencia internacional, lo cual exige una acción
coordinada de los Estados para combatirla eficazmente;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos;
CONVENCIDOS de la necesidad de adoptar cuanto antes un instrumento internacional que promueva y facilite la cooperación internacional para combatir la corrupción y, en especial, para tomar las medidas apropiadas contra las personas que cometan actos de corrupción en el ejercicio de las funciones públicas o específicamente vinculados con dicho ejercicio; así como respecto de los bienes producto de estos actos;
PROFUNDAMENTE PREOCUPADOS por los vínculos
cada vez más estrechos entre la corrupción y los ingresos provenientes del
tráfico ilícito de estupefacientes, que socavan y atentan contra las
actividades comerciales y financieras legítimas y la sociedad, en todos los
niveles;
TENIENDO PRESENTE que para combatir la
corrupción es responsabilidad de los Estados la erradicación de la impunidad y
que la cooperación entre ellos es necesaria para que su acción en este campo
sea efectiva; y
DECIDIDOS a hacer todos los esfuerzos para
prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las
funciones públicas y en los actos de corrupción específicamente vinculados con
tal ejercicio,
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
HAN CONVENIDO
en suscribir la siguiente
CONVENCIÓN
INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN
Artículo I
Definiciones
Artículo I
Definiciones
Para los fines de la presente Convención, se
entiende por:
"Función pública", toda actividad temporal o
permanente, remunerada u honoraria, realizada por una persona natural en
nombre del Estado o al servicio del Estado o de sus entidades, en cualquiera
de sus niveles jerárquicos.
"Funcionario público", "Oficial Gubernamental"
o "Servidor público", cualquier funcionario o empleado del Estado o de sus
entidades, incluidos los que han sido seleccionados, designados o electos para
desempeñar actividades o funciones en nombre del Estado o al servicio del
Estado, en todos sus niveles jerárquicos.
"Bienes", los activos de cualquier tipo,
muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, y los documentos o instrumentos
legales que acrediten, intenten probar o se refieran a la propiedad u otros
derechos sobre dichos activos.
Artículo II
Propósitos
Propósitos
Los propósitos de la presente Convención son:
1. Promover y fortalecer el desarrollo, por
cada uno de los Estados Partes, de los mecanismos necesarios para prevenir,
detectar, sancionar y erradicar la corrupción; y
2. Promover, facilitar y regular
la cooperación entre los Estados Partes a fin de asegurar la eficacia de las
medidas y acciones para prevenir, detectar, sancionar y erradicar los actos de
corrupción en el ejercicio de las funciones públicas y los actos de corrupción
específicamente vinculados con tal ejercicio.
Artículo III
Medidas preventivas
Medidas preventivas
A los fines expuestos en el Artículo II de
esta Convención, los Estados Partes convienen en considerar la aplicabilidad
de medidas, dentro de sus propios sistemas institucionales, destinadas a crear,
mantener y fortalecer:
1. Normas de conducta para el correcto,
honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas. Estas
normas deberán estar orientadas a prevenir conflictos de intereses y asegurar
la preservación y el uso adecuado de los recursos asignados a los funcionarios
públicos en el desempeño de sus funciones. Establecerán también las
medidas y sistemas que exijan a los funcionarios públicos informar a las
autoridades competentes sobre los actos de corrupción en la función pública de
los que tengan conocimiento. Tales medidas ayudarán a preservar la
confianza en la integridad de los funcionarios públicos y en la gestión
pública.
2. Mecanismos para hacer efectivo el
cumplimiento de dichas normas de conducta.
3. Instrucciones al personal de las entidades
públicas, que aseguren la adecuada comprensión de sus responsabilidades y las
normas éticas que rigen sus actividades.
4. Sistemas para la declaración de los
ingresos, activos y pasivos por parte de las personas que desempeñan funciones
públicas en los cargos que establezca la ley y para la publicación de tales
declaraciones cuando corresponda.
5. Sistemas para la
contratación de funcionarios públicos y para la adquisición de bienes y
servicios por parte del Estado que aseguren la publicidad, equidad y
eficiencia de tales sistemas.
6. Sistemas adecuados para la recaudación y el
control de los ingresos del Estado, que impidan la corrupción.
7. Leyes que eliminen los beneficios
tributarios a cualquier persona o sociedad que efectúe asignaciones en
violación de la legislación contra la corrupción de los Estados Partes.
8. Sistemas para proteger a los funcionarios
públicos y ciudadanos particulares que denuncien de buena fe actos de
corrupción, incluyendo la protección de su identidad, de conformidad con su
Constitución y los principios fundamentales de su ordenamiento jurídico
interno.
9. Órganos de control superior, con el fin de
desarrollar mecanismos modernos para prevenir, detectar, sancionar y erradicar
las prácticas corruptas.
10. Medidas que impidan el soborno de
funcionarios públicos nacionales y extranjeros, tales como mecanismos para
asegurar que las sociedades mercantiles y otros tipos de asociaciones
mantengan registros que reflejen con exactitud y razonable detalle la
adquisición y enajenación de activos, y que establezcan suficientes controles
contables internos que permitan a su personal detectar actos de corrupción.
11. Mecanismos para estimular la participación
de la sociedad civil y de las organizaciones no gubernamentales en los
esfuerzos destinados a prevenir la corrupción.
12. El estudio de otras medidas de prevención
que tomen en cuenta la relación entre una remuneración equitativa y la
probidad en el servicio público.
Artículo IV
Ámbito
Ámbito
La presente Convención es aplicable siempre
que el presunto acto de corrupción se haya cometido o produzca sus efectos en
un Estado Parte.
Artículo V
Jurisdicción
Jurisdicción
1. Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito se cometa en su
territorio.
2. Cada Estado Parte podrá adoptar las medidas
que sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que
haya tipificado de conformidad con esta Convención cuando el delito sea
cometido por uno de sus nacionales o por una persona que tenga residencia
habitual en su territorio.
3. Cada Estado Parte adoptará las medidas que
sean necesarias para ejercer su jurisdicción respecto de los delitos que haya
tipificado de conformidad con esta Convención cuando el presunto delincuente
se encuentre en su territorio y no lo extradite a otro país por motivo de la
nacionalidad del presunto delincuente.
4. La presente Convención no excluye la
aplicación de cualquier otra regla de jurisdicción penal establecida por una
Parte en virtud de su legislación nacional.
Artículo VI
Actos de corrupción
Actos de corrupción
1. La presente Convención es aplicable a los
siguientes actos de corrupción:
a. El requerimiento o la aceptación,
directa o indirectamente, por un funcionario público o una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas para sí mismo o para otra persona o
entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto en el ejercicio
de sus funciones públicas;
b. El ofrecimiento o el otorgamiento,
directa o indirectamente, a un funcionario público o a una persona que ejerza
funciones públicas, de cualquier objeto de valor pecuniario u otros beneficios
como dádivas, favores, promesas o ventajas para ese funcionario público o para
otra persona o entidad a cambio de la realización u omisión de cualquier acto
en el ejercicio de sus funciones públicas;
c. La realización por parte de un
funcionario público o una persona que ejerza funciones públicas de cualquier
acto u omisión en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener
ilícitamente beneficios para sí mismo o para un tercero;
d. El aprovechamiento doloso u
ocultación de bienes provenientes de cualesquiera de los actos a los que se
refiere el presente artículo; y
e. La participación como autor, co-autor,
instigador, cómplice, encubridor o en cualquier otra forma en la comisión,
tentativa de comisión, asociación o confabulación para la comisión de
cualquiera de los actos a los que se refiere el presente artículo.
2. La presente Convención también será
aplicable, de mutuo acuerdo entre dos o más Estados Partes, en relación con
cualquier otro acto de corrupción no contemplado en ella.
Artículo VII
Legislación interna
Legislación interna
Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho
adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para
tipificar como delitos en su derecho interno los actos de corrupción descritos
en el Artículo VI.1. y para facilitar la cooperación entre ellos, en los
términos de la presente Convención.
Artículo VIII
Soborno transnacional
Soborno transnacional
Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, cada Estado Parte
prohibirá y sancionará el acto de ofrecer u otorgar a un funcionario público
de otro Estado, directa o indirectamente, por parte de sus nacionales,
personas que tengan residencia habitual en su territorio y empresas
domiciliadas en él, cualquier objeto de valor pecuniario u otros
beneficios, como dádivas, favores, promesas o ventajas, a cambio de que dicho
funcionario realice u omita cualquier acto, en el ejercicio de sus funciones
públicas, relacionado con una transacción de naturaleza económica o comercial.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado el delito de soborno transnacional, éste será considerado un acto
de corrupción para los propósitos de esta Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
soborno transnacional brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo IX
Enriquecimiento ilícito
Enriquecimiento ilícito
Con sujeción a su Constitución y a los
principios fundamentales de su ordenamiento jurídico, los Estados Partes que
aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas necesarias para tipificar en su
legislación como delito, el incremento del patrimonio de un funcionario
público con significativo exceso respecto de sus ingresos legítimos durante el
ejercicio de sus funciones y que no pueda ser razonablemente justificado por
él.
Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado el delito de enriquecimiento ilícito, éste será considerado un acto
de corrupción para los propósitos de la presente Convención.
Aquel Estado Parte que no haya tipificado el
enriquecimiento ilícito brindará la asistencia y cooperación previstas en esta
Convención, en relación con este delito, en la medida en que sus leyes lo
permitan.
Artículo X
Notificación
Notificación
Cuando un Estado Parte adopte la legislación a
la que se refieren los párrafos 1 de los artículos VIII y IX, lo notificará al
Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien lo
notificará a su vez a los demás Estados Partes. Los delitos de soborno
transnacional y de enriquecimiento ilícito serán considerados para ese Estado
Parte acto de corrupción para los propósitos de esta Convención, transcurridos
treinta días contados a partir de la fecha de esa notificación.
Artículo XI
Desarrollo progresivo
Desarrollo progresivo
1. A los fines de impulsar el desarrollo y la
armonización de las legislaciones nacionales y la consecución de los objetivos
de esta Convención, los Estados Partes estiman conveniente y se obligan a
considerar la tipificación en sus legislaciones de las siguientes conductas:
a. El aprovechamiento indebido en
beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una
persona que ejerce funciones públicas, de cualquier tipo de información
reservada o privilegiada de la cual ha tenido conocimiento en razón o con
ocasión de la función desempeñada.
b. El uso o aprovechamiento indebido en
beneficio propio o de un tercero, por parte de un funcionario público o una
persona que ejerce funciones públicas de cualquier tipo de bienes del Estado o
de empresas o instituciones en que éste tenga parte, a los cuales ha tenido
acceso en razón o con ocasión de la función desempeñada.
c. Toda acción u omisión efectuada por
cualquier persona que, por sí misma o por persona interpuesta o actuando como
intermediaria, procure la adopción, por parte de la autoridad pública, de una
decisión en virtud de la cual obtenga ilícitamente para sí o para otra
persona, cualquier beneficio o provecho, haya o no detrimento del patrimonio
del Estado.
d. La desviación ajena a su
objeto que, para beneficio propio o de terceros, hagan los funcionarios
públicos, de bienes muebles o inmuebles, dinero o valores, pertenecientes al
Estado, a un organismo descentralizado o a un particular, que los hubieran
percibido por razón de su cargo, en administración, depósito o por otra causa.
2. Entre aquellos Estados Partes que hayan
tipificado estos delitos, éstos serán considerados actos de corrupción para
los propósitos de la presente Convención.
3. Aquellos Estados Partes que no hayan
tipificado los delitos descritos en este artículo brindarán la asistencia y
cooperación previstas en esta Convención en relación con ellos, en la medida
en que sus leyes lo permitan.
Artículo XII
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Efectos sobre el patrimonio del Estado
Para la aplicación de esta Convención, no será
necesario que los actos de corrupción descritos en la misma produzcan
perjuicio patrimonial al Estado.
Artículo XIII
Extradición
Extradición
1. El presente artículo se aplicará a los
delitos tipificados por los Estados Partes de conformidad con esta Convención.
2. Cada uno de los delitos a los que se aplica
el presente artículo se considerará incluido entre los delitos que den lugar a
extradición en todo tratado de extradición vigente entre los Estados Partes.
Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos como casos de
extradición en todo tratado de extradición que concierten entre sí.
3. Si un Estado Parte que supedita la
extradición a la existencia de un tratado recibe una solicitud de extradición
de otro Estado Parte, con el que no lo vincula ningún tratado de extradición,
podrá considerar la presente Convención como la base jurídica de la
extradición respecto de los delitos a los que se aplica el presente artículo.
4. Los Estados Partes que no supediten la
extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos a los que se
aplica el presente artículo como casos de extradición entre ellos.
5. La extradición estará sujeta a las
condiciones previstas por la legislación del Estado Parte requerido o por los
tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que se puede
denegar la extradición.
6. Si la extradición solicitada por un delito
al que se aplica el presente artículo se deniega en razón únicamente de la
nacionalidad de la persona objeto de la solicitud, o porque el Estado Parte
requerido se considere competente, éste presentará el caso ante sus
autoridades competentes para su enjuiciamiento, a menos que se haya convenido
otra cosa con el Estado Parte requirente, e informará oportunamente a éste de
su resultado final.
7. A reserva de lo dispuesto en su derecho
interno y en sus tratados de extradición, el Estado Parte requerido podrá,
tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo justifican y tienen
carácter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, proceder a la
detención de la persona cuya extradición se solicite y que se encuentre en su
territorio o adoptar otras medidas adecuadas para asegurar su comparecencia en
los trámites de extradición.
Artículo XIV
Asistencia y cooperación
Asistencia y cooperación
1. Los Estados Partes se prestarán la más
amplia asistencia recíproca, de conformidad con sus leyes y los tratados
aplicables, dando curso a las solicitudes emanadas de las autoridades que, de
acuerdo con su derecho interno, tengan facultades para la investigación o
juzgamiento de los actos de corrupción descritos en la presente Convención, a
los fines de la obtención de pruebas y la realización de otros actos
necesarios para facilitar los procesos y actuaciones referentes a la
investigación o juzgamiento de actos de corrupción.
2. Asimismo, los Estados Partes se prestarán
la más amplia cooperación técnica mutua sobre las formas y métodos más
efectivos para prevenir, detectar, investigar y sancionar los actos de
corrupción. Con tal propósito, propiciarán el intercambio de
experiencias por medio de acuerdos y reuniones entre los órganos e
instituciones competentes y otorgarán especial atención a las formas y métodos
de participación ciudadana en la lucha contra la corrupción.
Artículo XV
Medidas sobre bienes
Medidas sobre bienes
1. De acuerdo con las legislaciones nacionales
aplicables y los tratados pertinentes u otros acuerdos que puedan estar en
vigencia entre ellos, los Estados Partes se prestarán mutuamente la más amplia
asistencia posible en la identificación, el rastreo, la inmovilización, la
confiscación y el decomiso de bienes obtenidos o derivados de la comisión de
los delitos tipificados de conformidad con la presente Convención, de los
bienes utilizados en dicha comisión o del producto de dichos bienes.
2. El Estado Parte que aplique sus propias
sentencias de decomiso, o las de otro Estado Parte, con respecto a los bienes
o productos descritos en el párrafo anterior, de este artículo, dispondrá de
tales bienes o productos de acuerdo con su propia legislación. En la
medida en que lo permitan sus leyes y en las condiciones que considere
apropiadas, ese Estado Parte podrá transferir total o parcialmente dichos
bienes o productos a otro Estado Parte que haya asistido en la investigación o
en las actuaciones judiciales conexas.
Artículo XVI
Secreto bancario
Secreto bancario
1. El Estado Parte requerido no podrá negarse
a proporcionar la asistencia solicitada por el Estado Parte requirente
amparándose en el secreto bancario. Este artículo será aplicado por el Estado
Parte requerido, de conformidad con su derecho interno, sus disposiciones de
procedimiento o con los acuerdos bilaterales o multilaterales que lo vinculen
con el Estado Parte requirente.
2. El Estado Parte requirente se obliga a no
utilizar las informaciones protegidas por el secreto bancario que reciba, para
ningún fin distinto del proceso para el cual hayan sido solicitadas, salvo
autorización del Estado Parte requerido.
Artículo XVII
Naturaleza del acto
Naturaleza del acto
A los fines previstos en los artículos XIII,
XIV, XV y XVI de la presente Convención, el hecho de que los bienes
obtenidos o derivados de un acto de corrupción hubiesen sido destinados a
fines políticos o el hecho de que se alegue que un acto de corrupción ha sido
cometido por motivaciones o con finalidades políticas, no bastarán por sí
solos para considerar dicho acto como un delito político o como un delito
común conexo con un delito político.
Artículo XVIII
Autoridades centrales
Autoridades centrales
1. Para los propósitos de la asistencia y
cooperación internacional previstas en el marco de esta Convención, cada
Estado Parte podrá designar una autoridad central o podrá utilizar las
autoridades centrales contempladas en los tratados pertinentes u otros
acuerdos.
2. Las autoridades centrales se encargarán de
formular y recibir las solicitudes de asistencia y cooperación a que se
refiere la presente Convención.
3. Las autoridades centrales se comunicarán en
forma directa para los efectos de la presente Convención.
Artículo XIX
Aplicación en el tiempo
Aplicación en el tiempo
Con sujeción a los principios constitucionales,
al ordenamiento interno de cada Estado y a los tratados vigentes entre los
Estados Partes, el hecho de que el presunto acto de corrupción se hubiese
cometido con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Convención, no
impedirá la cooperación procesal penal internacional entre los Estados Partes.
La presente disposición en ningún caso afectará el principio de la
irretroactividad de la ley penal ni su aplicación interrumpirá los plazos de
prescripción en curso relativos a los delitos anteriores a la fecha de la
entrada en vigor de esta Convención.
Artículo XX
Otros acuerdos o prácticas
Otros acuerdos o prácticas
Ninguna de las normas de la presente
Convención será interpretada en el sentido de impedir que los Estados Partes
se presten recíprocamente cooperación al amparo de lo previsto en otros
acuerdos internacionales, bilaterales o multilaterales, vigentes o que se
celebren en el futuro entre ellos, o de cualquier otro acuerdo o práctica
aplicable.
Artículo XXI
Firma
Firma
La presente Convención está abierta a la firma
de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXII
Ratificación
Ratificación
La presente Convención está sujeta a
ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIII
Adhesión
Adhesión
La presente Convención queda abierta a la
adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán
en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.
Artículo XXIV
Reservas
Reservas
Los Estados Partes podrán formular reservas a
la presente Convención al momento de aprobarla, firmarla, ratificarla o
adherir a ella, siempre que no sean incompatibles con el objeto y propósitos
de la Convención y versen sobre una o más disposiciones específicas.
Artículo XXV
Entrada en vigor
Entrada en vigor
La presente Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo
instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la
Convención o adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo
instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a
partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de
ratificación o adhesión.
Artículo XXVI
Denuncia
Denuncia
La presente Convención regirá indefinidamente,
pero cualesquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El
instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a
partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención
cesará en sus efectos para el Estado denunciante y permanecerá en vigor para
los demás Estados Partes.
Artículo XXVII
Protocolos adicionales
Protocolos adicionales
Cualquier Estado Parte podrá someter a la
consideración de los otros Estados Partes reunidos con ocasión de la Asamblea
General de la Organización de los Estados Americanos, proyectos de protocolos
adicionales a esta Convención con el objeto de contribuir al logro de los
propósitos enunciados en su Artículo II.
Cada protocolo adicional fijará las
modalidades de su entrada en vigor y se aplicará sólo entre los Estados Partes
en dicho protocolo.
Artículo XXVIII
Depósito del instrumento original
Depósito del instrumento original
El instrumento original de la presente
Convención, cuyos textos español, francés, inglés y portugués son igualmente
auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los
Estados Americanos, la que enviará copia certificada de su texto para su
registro de publicación a la Secretaría de las Naciones Unidas, de conformidad
con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. La Secretaría
General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados
miembros de dicha Organización y a los Estados que hayan adherido a la
Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación,
adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
De esta forma el organismo hemisférico --ante diversas reacciones de la sociedad hondureña -- explicó que la iniciativa, si bien responde al pedido formal de un Estado Miembro, está abierta a todos los sectores del país.
La Convención -el primer tratado internacional de su tipo en el mundo- reconoce que la corrupción socava la legitimidad de las instituciones públicas y atenta contra la potencialidad de desarrollo de la sociedad.
"Yo me uno a la voluntad del pueblo de Honduras por producir resultados en la lucha frontal y permanente contra la impunidad y la corrupción." dijo el Secretario General de la OEA, Luis Almagro.
La Convención brinda los mecanismos necesarios para prevenir, detectar, sancionar y erradicar la corrupción en el ejercicio de las funciones públicas.
El tratado reconoce también que los esfuerzos en la lucha anti-corrupción deben realizarse mediante el compromiso y coordinación de todos los actores.
Con la supervisión y asesoramiento de jueces y fiscales internacionales independientes y de larga trayectoria, los esfuerzos coordinados de la OEA fortalecerán a las instituciones del Estado de Honduras en su mejor vocación democrática, mediante una reforma profunda y mecanismos de rendición de cuentas desde la sociedad civil, concluyó la OEA.
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